GARCÍA MANSILLA - UN ANÁLISIS JURÍDICO

 

Rey Alfonso X El Sabio.
Estatua en el barrio de Recoletos, Madrid.

El caso del Dr. García Mansilla. 

Una opinión desde el sentimiento del derecho:
sobre los procedimientos constitucionales
y
 los acuerdos provisionales en los estados liberales.

Autor: Breogán Feijóo

 

Del título de esta breve nota surgen con preciosa claridad dos asuntos que conllevan dentro de sí la determinación de un problema de naturaleza política. El problema está enraizado, en su origen, en el ejercicio de las funciones estatales por órganos diferenciados en función de su actividad, la que se orienta de modo contrario sobre el hecho material por donde recae el conflicto político. En suma, existe una voluntad contradictoria interorgánica.

El caso del Dr. García Mansilla reside en el establecimiento jurídico de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su designación en comisión, por el poder gubernativo, sin alcanzar la autorización legislativa de los dos tercios para dar corolario al procedimiento constitucional contenido en el primer párrafo del inc. 4° del art. 99 de la CN. 

Pues bien, en un primer término la opinión pública mayoritaria (e inclusive constitucional) ha señalado que existe un mecanismo ordinario de designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia, el cual no puede ser soslayado sino únicamente por la designación extraordinaria consagrada en el inc. 19 del art. 99 de la CN. 

Luego, se ha ido más allá y, fundamentalmente con cita en G. Bidart Campos, se ha afirmado que la negativa del Senado a prestar su acuerdo en la forma del inc. 4° del art. 99 CN implicaría necesariamente el cese de la designación en comisión realizada por el Poder Ejecutivo, del juez en el caso particular pero extensible a los embajadores y a los señores oficiales superiores de nuestras Fuerzas Armadas. 

El sentimiento del derecho (G. Radbruch, A. Kaufmann), que es una percepción similar a la virtud de la justicia clásica (Aristóteles, Santo Tomás de Aquino), es la inclinación y posición desde la cual se escriben estas letras, supone la existencia de una primera intuición (que no es más que una abducción, en tanto se pasa del caso concreto que se escucha o lee a la norma jurídica) que permite anticipar el resultado jurídico a una situación de hecho. En otros términos es la predisposición en el ánimo del abogado para pasar, velozmente, de lo general a lo particular y de lo particular a lo general. 

Con la percepción de tan profundo sentimiento (que no deja de ser un acto intelectivo sobre el cual no se plasma voluntad alguna) he notado la existencia de serios problemas para fundar la posición según la cual el inc. 4 del art. 99 CN condiciona el inc. 19 del art. 99 CN (cf. op. mayoritaria). 

Dr. Manuel García Mansilla.

En primer lugar porque dicha condición no se encuentra inserta en el tenor literal del texto constitucional y luego porque para inferirlo se requiere necesariamente de una comparación con casos anteriores de designaciones en el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia. De ello resultará que lo ordinario fue que las designaciones en dichos cargos se realizaron de conformidad con el procedimiento del inc. 4° del art. 99 CN. Por ende, infieren que dicho procedimiento, en el caso del rechazo, se aplica a la designación realizada de conformidad con el inc. 19 del art. 99 CN. Por lo tanto, en tal razonamiento el efecto del rechazo del acuerdo del Senado conlleva la extinción de los efectos del decreto presidencial de designación por el procedimiento extraordinario. En suma, estamos ante una forma de pensamiento analógico (en tanto comparación de situaciones iguales o similares) que no divisa frente a sí que en el caso de las designaciones (las que realiza el Poder Ejecutivo) de aquellos altos funcionarios o magistrados que requieren acuerdo del senado, la Constitución Nacional ha instituido dos procedimientos diferenciados, productores de los mismos efectos-con la salvedad de la estabilidad temporal- y que no se encuentran limitados o condicionados entre sí. Extraigo de dicha falta de condicionamiento la posibilidad de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia tome juramento al juez Dr. Lijo aún luego del rechazo de su pliego en el Senado, por transitar ambas cuestiones por caminos claramente diferenciados. 

Para el caso de los jueces el primer procedimiento constitucional se encuentra inserto en el ya referido inc. 4° del art. 99 CN, donde realiza una distinción cuantitativa respecto de los aspirantes a jueces de la Corte Suprema de Justicia (requiere de los votos para el acuerdo) y respecto de los demás jueces nacionales o federales (requieren de una mayoría simple para que exista acuerdo del Senado). 

Por otro lado, hay un procedimiento constitucional genérico de aplicación a todos los empleos que provee el Presidente de la Nación, con la sola excepción de los miembros del gabinete gubernativo. Dicho procedimiento tiene una limitación temporal: el decreto de designación debe dictarse durante el receso del senado y su duración está acotada al momento en el cual culminan las sesiones ordinarias del año legislativo. La procedencia de este procedimiento ante la existencia de sesiones extraordinarias (caso verificado durante el presente año) no se encuentra resuelta en la norma constitucional, existiendo por tanto una laguna (como consecuencia de la incompletitud del sistema normativo). 

No obsta señalar que, más allá de la palmaria existencia de los dos procedimientos constitucionales aludidos, el hondo problema que subyace a toda la cuestión es prístinamente político. 

Es político por cuanto es una manifestación de tensión entre las tres (o cuatro) funciones estatales (gubernativa, legislativa, jurisdiccional y administrativa), que también han sido postuladas para representar cada una, en su forma pura, distintas formas de Estado por fuera de las clasificaciones clásicas. La teoría de las funciones estatales, tan famosa por su penetración en el derecho constitucional y administrativo, es una de las hijas predilectas de la Teoría del Estado de los siglos XIX y XX europeos, signado el primero por el enfrentamiento entre el Estado absolutista y el liberal (republicano o parlamentario). 

El primero de ellos se caracterizó por una confusión de las funciones estatales en la persona del Rey (por ello, se lo señala de modo incorrecto como soberano), asimismo tal poder regio fue el creador del Estado nacional como tecnología de dominación política luego de la derrota del Estado estamental propio de la época de la Cristiandad. De tal victoria asumió para sí la portación del estandarte del Ius publicum Europaeum (que suponía la igualdad política con los restantes Estados portadores). 

Por otro lado, el Estado liberal (que asumía para sí una forma republicana o monárquica, según las condiciones nacionales particulares) no supuso la ruptura del orden jurídico internacional en tanto el Estado continuaba siendo portador del Ius publicum Europaeum, no obstante sí supuso una modificación en la estructuración jurídico interna del poder, por cuanto las funciones de éste se desarrollaban de forma autónoma. 

Esta doctrina ha sido ampliamente difundida tanto en la Teoría del Estado como en el campo del derecho público (Jellinek, Carré de Malberg, Schmitt, Sampay, entre muchos otros). No obstante, no siempre, de hecho casi nunca, se repara en su naturaleza, la cual consiste (sin perjuicio de constituir como categoría la forma más precisa para describir al Estado durante los siglos XIX, XX y XXI) en ser un arreglo provisional permanente entre un legislador supremo, un magistrado judicial máximo y un jefe del Estado (o comandante en jefe, en rigor). 

Es un arreglo provisional permanente dado que el legislador supremo, en tanto generador de la ley (la cual es entendida en términos neokantianos), puede imponer acciones al jefe del Estado; mientras que el jefe del Estado puede ejercer facultades legislativas, que son sustitutivas de la ley en sentido formal del legislador, a través del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia; y por otro lado existe un juez supremo (incluso los inferiores a causa de un invento anglosajón, que amenaza al Estado en convertirse esencialmente en jurisdiccional, como el control de constitucionalidad difuso) que puede invalidar la acción legislativa como la gubernativa a través de la sanción de inconstitucionalidad. 

La condición volitiva para que no exista una primacía de uno sobre otro (y exista, por consecuencia, un Estado gubernativo/administrativo, legislativo, jurisdiccional) consiste en un acuerdo interno que supone la existencia de esferas o zonas donde unos actúan sin la interferencia de los otros. Ella es la única respuesta posible, puesto que de lo contrario toda la teoría de las funciones del Estado conocería contradicciones que elevarían una pulsión autodestructiva. La pulsión autodestructiva daría pie al llamado a la puerta de la soberanía que, como concepto límite de la Teoría del Estado (infranqueable, como una fortaleza en el fondo de una bahía), supone la existencia de una situación que genera la voluntad de confundir y re-unificar todo el poder del Estado. 

Como corolario a la primera parte quisiera señalar con claridad y, guiado por el sentimiento del derecho, la existencia de dos procedimientos independientes de designación de magistrados judiciales (en el del inc. 19 del art. 99 no restringido único a ellos, incluyéndose también a los señores embajadores y oficiales superiores de nuestras Fuerzas Armadas) que son diferenciados y surten efectos jurídicos independientes el uno del otro, no encontrándose condicionados de forma alguna. De modo que, inclusive y en una hipótesis de máxima, encuentra permitido el Poder Ejecutivo la designación en comisión de los cargos vacantes de jueces de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales inferiores y de los cargos correspondientes a embajadores y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas. Las designaciones así efectuadas son transitorias y duran por el plazo que va desde el receso del Senado y hasta el fin del año legislativo subsiguiente, no existiendo limitación para la prórroga de dichos nombramientos sucesivamente por períodos iguales. 

Como corolario a la segunda parte quisiera señalar que los arreglos provisionales suponen, tan sólo, una garantía práctica a la vigencia del principio republicano constitucional, derivada de la tensión obligatoria que nace de la cuotificación del poder estatal. Sin embargo, tras de sí siempre estará amenazante la soberanía, que en paráfrasis hobbesiana, es el ánima del Dios mortal (que es la creación más alta del espíritu) al cual debemos nuestra vida y seguridad.

 

Rey Alfonso X, El Sabio.

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